EL DERECHO A LA INTIMIDAD DEL TRABAJADOR

STC 98/2000

STC 159/2009

INDICE


INTRODUCCIÓN
- Precisiones conceptuales
- Ámbitos

CONTENIDO DEL DERECHO A LA INTIMIDAD
- Derecho a la intimidad personal
- Derecho a la intimidad familiar
- Inviolabilidad del domicilio
- Secreto de las comunicaciones
- Derecho a la intimidad informática
- Secreto profesional
- Secreto profesional
- Libertad de conciencia
- Derecho a la libertad genética

EL CONTRATO DE TRABAJO COMO LUGAR DE DESARROLLO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR

EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS TRABAJADORES A LA INTIMIDAD Y SUS MANIFESTACIONES

- La apariencia externa del trabajador
- Inviolabilidad de la persona del trabajador
1) Límites y Garantías: formas de efectuar los registros
2) Presencia de los representantes de los trabajadores
3) Carga de la prueba de los hechos que pretenden justificar el control empresarial.
- La confidencialidad de los datos personales del trabajador
1) La copia básica del contrato
2) La acumulación empresarial de datos informatizados

TEMAS PROHIBIDOS DE INVESTIGACIÓN
- Antecedentes penales
- El estado civil y la situación familiar
- La ideología y otras creencias
- La protección a la intimidad del trabajador durante la prestación del trabajo
1) El derecho a la dignidad e intimidad de la persona como fundamento de la protección frente al acoso sexual laboral
2) Poder directivoy facultades de vigilancia y control

ANÁLISIS DE LOS PRONUNCIAMIENTOS
- STC 98/2000
- STC 159/2009

ARTÍCULOS DE INTERÉS

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFÍA






INTRODUCCIÓN

- Precisiones conceptuales
Intimidad es la parte interior que solamente cada uno conoce en sí mismo. Es el máximo grado de inmanencia, es decir, aquello que se almacena en el interior. Lo íntimo está protegido por sentimientos del pudor. Por su parte, en la expresión de la intimidad se colocan en juego la capacidad de dar y la posibilidad de dialogar con otra intimidad diferente. La capacidad de dar consiste en entregar algo de la intimidad y que la persona lo reciba como propio. Esta expresión se obtiene a través del lenguaje, el cual puede ser verbal, corporal y expresivo. El hombrenecesita expresarse con los demás.
La divinidad humana, dentro de la esfera de lo social, se garantiza en la medida en que se tenga la posibilidad de conservar su privacidad, entendida como aquel fuero interno que sólo puede interesar al ser humano como
individuo o dentro de un contexto reducido de personas que en últimas está determinada por el consentimiento de quien es depositario de su existencia.

- Ámbitos
El derecho a la intimidad en el ámbito laboral:
Como introducción, en primer lugar el derecho que vamos a tratar lo encontramos en el Estatuto de los Trabajadores en los siguientes artículos:
Artículo 4: Derechos laborales.
2. "En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
e): Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo."

Artículo 8: Forma del contrato
"El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores."
"Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley orgánica 1/1982, de 5 de Mayo pudiera afectar a la intimidad personal."
Artículo 18: Inviolabilidad de la persona del trabajador.
" Sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible."

Por otro lado el empresario tiene reconocido en el E.T. un derecho de controlar la actividad laboral de los trabajadores que tiene una doble manifestación:
Existen unas facultades de control “ordinarias” que son las que se contemplan en el artículo 20 del E.T. que tienen su fundamento en la propia naturaleza del contrato de trabajo. Además en el artículo 18 del E.T. se conceden al empresario unas facultades de control “extraordinarias” sobre la persona del trabajador, sus efectos personales y su taquilla que encuentran su justificación más allá del ámbito del contrato de trabajo en la necesidad de proteger el patrimonio de la empresa y de los trabajadores y que deben de ejercitarse con sumisión a unos requisitos especiales (solo pueden realizarse en horas de trabajo, en presencia del trabajador y de un representante sindical o en su defecto de otro trabajador).

CONTENIDO DEL DERECHO A LA INTIMIDAD

El derecho a la intimidad se encuentra recogido en el art.18 de la CE:
"1. Se garantiza el //derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen//.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. //La Ley// limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos".

La elaboracion de este precepto ha creado un gran debate sobre la cuestión de que si se protegen uno o varios derechos. Algunos defienden que los elementos explicados en el art.18 forma un solo derecho al que llamarian derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Para otros, el honor y la propia imagen no formarían parte de la intimidad, pero aun en este grupo hay quien piensa que la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones forman parte del derecho a la intimidad y quien consideran que esos derechos no forman parte de ese ultimo. Intentaremos ver mediante su estudio en esta wiky si podemos considerar esas garantías del art.18 parte o no de la intimidad.
En principio, podemos apresurarnos a decir que el derecho a la intimidad es un derecho complejo, es decir derecho de derechos. Es uno en su concepción y múltiple en cuanto a sus contenidos.

1.-DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL
El derecho a la intimidad que nos disponemos a explicar a continuación, es el nucleo del art.18 CE. Su definición es controvertida, siendo su origen ya examinado. Existen conceptos subjetivos de intimidad, una primera determinación subjetiva del concepto de intimidad sería la que distinguiendo entre personas públicas y personas privadas afirmaría que el hombre público no tiene vida privada y el hombre privado no tiene vida pública.Sin embargo, todos incorporamos esta doble condicíón.
El contenido de este derecho tiene otra via subjetiva. Algunos autores sostienen que la intimidad es el derecho del individuo en determinar en que medida sus pensamientos, sentimientos e interioridades deben ser comunicados a otros. WESTIN ha formulado la definición de intimidad como la pretensión de un individuo de determinar por si mismo el cuando el cómo y el qué del grado del que puede comunicarse a otros información privada de su persona.
La palabra intimidad proviene del latín intimus, que es el superlativo de interior y significa lo que esta más profundo. Tambien puede ser definida la intimidad como la zona espiritual intima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia. Sería posible incluso delimitar fisicamente este concepto, vivienda, telefono, carta...Sánchez Agesta defiende que es una esfera inderogable de libertad personal en el que se desenvuelven la racionalidad y la vida privada de los individuos.
Ciertos autores han preferido definir el concepto de intimidad de forma casuística. Prosser estima que el derecho a la intimidad ofrece protección en los siguientes contenidos: primero, frente a la apropiación de la imagen o apariencia de una persona. Segundo, frente a la intrusión en la vida privada intima. Tercero, frente a la divulgación de hechos relativos a la vida privada o intima. Cuarto, frente a la ublicidad que distorsiona o tergiversa los hechos falseando la imagen de una persona ante el público. Esta propuesta plantea la cuestión de en qué medida el derecho a la imagen es parte del derecho a la intimidad.
Por último, cabe otro concepto de intimidad defendido esta vez por Tribe, en EEUU, conforme al cual ésta consiste en poder tomar independientemente ciertas decisiones muy personales o en la inmunidad para ejecutar decisiones personales.
El TC ha señalado que este derecho a la intimidad personal aparece estrictamente vinculado a la propia personalidad, derivado sin duda de la dignidad de la persona, reconocida en el art.10.1 CE. El TC ha formulado algunas indicaciones para la definición de este derecho. Por una parte, considera la intimidad como el ambito o reducto en el que se veda que otros penetren, reducto que no guarda por si solo relación directa con la libertad de relacionarse con otras personas. Para este Tribunal, el derecho que estamos estudiando implica la existencia de un ámbito propioy reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de la vida humana. Adviértase que el ámbito debe ser propio, lo que excluye el englobar en esa esfera al otro.
Por otra parte el TC afirma que este derecho es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de esos datos. Se trata pues, de que ese ámbito propio de la vida personal y familiar debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo autorización del interesado, con lo que de algún modo se introduce un concepto subjetivo de intimidad, al depender del sujeto la determinación de esa esfera. La intimidad aquí equivaldría a autodeterminación informativa.
Lo que esta claro es que el termino intimidad personal es amplísimo, y además de los ya expuestos en este punto, podemos relacionarlo con la intimidad corporal o lo que también conocemos como pudor, la sexualidad de las personas, termino éste muy de nuestra época y que nadie puede obligar a otra persona o trabajador a definir sus orientaciones sexuales, integridad psíquica y moral,...por lo tanto, queda claro que dentro de la intimidad personal podemos encontrarnos con un gran entramado de situaciones que la persona podrá proteger si lo desea, puesto que ella misma será quien decida exponer sus circunstancias personales o no.
Lo que tiene que quedarnos claro es que el art.18 CE ampara la intimidad de todo tipo de personas, tal y como establecen las leyes internacionales de derechos humanos. Los trabajadores no deberán obtener cambios en su situación por defender su derecho. Toda situación que vaya en contra de esta premisa será completamente ilegal, puesto que como ya hemos podido ver, la vida privada y personal del trabajador sólo concierne a su persona y a las personas que él mismo quiera hacer participe de ésta. Como vemos en los diferentes casos comentados y artículos de periódico señalados, toda situación que no beneficie al trabajador que haya sido descubierta a través de métodos que menoscaben el derecho a la intimidad de la persona, será anulable o inválida. Esto se produce por el mero hecho de no respetar el derecho de los trabajadores señalado en el art.18 CE. Como veremos a continuación, el derecho a la intimidad lo podemos especificar en diferentes situaciones, tales como el derecho a la intimidad familiar, inviolabilidad de domicilio, secreto de las comunicaciones, secreto profesional, libertad de conciencia, etc.

2.-DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIAR
El art.18 habla también de intimidad familiar. Algunos autores sostienen que un sistema democrático liberal mantiene un fuerte compromiso con la familia como unidad básica y autónoma responsable de importantes tareas educativas, religiosas y morales. Por esta razón, se formulan exigencias de intimidad física y legal de la familia frente a la sociedad y al Estado.
La doctrina ha discutido acerca de la sustancia del derecho a la intimidad familiar. Podemos señalar que respecto a ello se han formulado diferentes teorias. La primera es la conocida como organicista. Ésta entiende el derecho a la intimidad familiar como el derecho a la intimidad de las personas en cuanto miembros de una familia y no en cuanto a personas en sí o individuales. La consecuencia es que no existen actos que en sí mismos sean protegibles en virtud de la intimidad familiar, sino que dichos actos caeran bajo ese concepto en tanto en cuanto se produzcan en una familia. Podría pensarse que ésta es la posición sostenida en los convenios internacionales sobre derechos humanos al distinguir vida privada y familiar. Esta posición es seguida por Vidal, que a su vez, cree que este tratamiento favorece, a la par que acepta, la configuracion de la familia como institución. De hecho, los textos internacionales que parecen reflejar dicha teoria, tambien conciben a la familia como institución.
Este mismo autor sostiene que el derecho a la intimidad familiar así concebido abarcaría la salvaguarda de los vínculos familiares, el patrimonio moral o espíritu de familia, el asiento físico de la familia o los actos enmarcados en las relaciones familiares.
La segunda teoria sería la basada en la legitimación procesal. La intimidad familiar se resolvería en la existencia de una legitimación, otorgada a su arbitrio por la ley para defender ese derecho, a los miembros de una familia. Esta teoria afirma que el ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento, si bien, no existiendo tal designación o falleciendo la persona designada, estaran legitimados para recabar la protección del conyuge, los descendientes, los ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al momento de su fallecimiento. A falta de ellos, puede actuar el fiscal.
Aunque se trata de un derecho personalísimo, la ley reconoce legitimación a sus familiares pues, si bien la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de la personalidad, la memoria de aquel constituye una prolongación de dicha personalidad, por lo que debe también ser tutelada. Ese derecho tiene una repercusión familiar y es por ello la legitimación de los parientes.
Cabría objetar que tambien se reconoce legitimidad a personas distintas de los familiares en determinadas situaciones, por lo que podemos decir que esta teoría es la más fragil de todas, aunque eso sí, tendrá cierta utilidad.
El TC se ha pronunciado con respecto a esto más de una vez. Como sucede con el derecho a la intimidad personal, el TC dice que el derecho a la intimidad familiar está estrictamente vinculado a la propia personalidad, se deriva de la dignidad de la persona e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de lavida humana. De hecho, el TC habla de un derecho a la intimidad único que concierne a la intimidad personal y familiar.
Según el TC, el derecho a la intimidad se extiende, no solo a los aspectos de la vida propia personal sino también a determinados aspectos de las vidas de otras personas con las que se guarde una personal y estrecha vinculación, como es la familiar, aspectos que por relación o vinculo existente con ellos, inciden en la propia esfera de personalidad del individuo que los derechos del art.18 CE protegen. Ciertas situaciones que pueden ocurrir a padres, conyuges, hijos,etc, tienen a veces tal trascendencia en el individuo que su indebida publicidad y difusión incide directamente en la esfera de la personalidad. Es por ello que existe un derecho a la intimidad constitucionalmente protegido, a la intimidad familiar. Por lo mismo, lo que afecta a la intimidad personal de los hijos menores afecta a la intimidad familiar de los padres, de modo que aunque éstos suelan revelar parte de su intimidad personal, no por ello queda afectada la intimidad personal de los hijos y por lo tanto, de sus padres.
Una cosa nos queda clara y es que el trabajador podrá mantener silencio, si así lo desea, sobre su situación familiar durante el tiempo que esté ejerciendo cualquier trabajo. Sería completamente ilegal su cambio de situación laboral por el mero hecho de conocer algún tipo de detalle de su intimidad familiar. Por supuesto, son situaciones que realmente no llegan a producirse, puesto que los trabajadores de una empresa, como compañeros que son, llegan a forjar relaciones y amistades que incluso sobrepasan su convivencia laboral. Además, el conocer su situación familiar y problemas de este tipo suele unir mucho a la plantilla y ayuda a mejorar el ambiente de trabajo, convirtiéndolo en muchas situaciones y para muchas personas en un segundo núcleo “familiar”, claro que esto se produce cuando el ambiente laboral es excelente. Esto lo comentamos explicando que no será lo normal que los trabajadores ejerzan su derecho de intimidad familiar, puesto que las amistades creadas en el puesto de trabajo serán más fuertes que este derecho. Aun así, los trabajadores podrán hacer valer este derecho cuando quieran y con quien quieran

3.-INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
La defensa de la intimidad domiciliaria se encuentra ya en determinados pueblos primitivos que establecen reglas limitando el libre acceso de los no residentes en la casa propia, así como pautas que rigen la conducta del extraño una vez que entre en la misma. Se trata de restringir el flujo de información sobre uno mismo, en el ámbito domiciliario, mediante mecanismos ya psicológicos, físicos o legales.
En el art. 18.2 CE tambien se protege la inviolavilidad del domicilio, lo que parece indicar una conexión de la inviolabilidad del domicilio con el derecho a la intimidad. Sin embargo, las cosas no siempre han estado claras, en la doctrina y en la historia de este derecho, pueden advertirse dos líneas básicas en orden a encuadrar la inviolabilidad de domicilio. Por una parte se considera que es la manifestación del derecho a la seguridad personal, y por otra, lo consideran una protección de este derecho tan renombrado en nuestro trabajo, el de intimidad.
Un gran número de autores españoles y extranjeros respaldan esta primera teoria de la seguridad personal. Para ellos, la inviolabilidad de domicilio y la seguridad personal aparecen asegurados en preceptos distintos, si bien suelen ser correlativos. Es una postura apuntada en bastantes constituciones extranjeras, sobre todo, las de los EEUU y su entorno.
Frente a este punto de vista, nos encontramos con la tésis que defiende la vinculación de la inviolabilidad de domicilio con el derecho a la intimidad, también defendida por autores de diferentes nacionalidades. Es la tésis defendida entre otras, por la CE. Existe una postura intermedia, que defiende que la inviolabilidad del domicilio se fundamenta tanto en la seguridad personal como en la intimidad.
Se ha discutido bastante durante la historia sobre el concepto de domicilio, ya sea en una rama del derecho o en otra. Entre los autores más prestigiosos del tema se estima que el concepto constitucional excede de de las nociones juridico privadas y administrativa. También, que es irrelevante a estos efectos el domicilio fiscal, y por último, que es posible la reconducción a la noción penal de morada entendida en el sentido amplio de su palabra.
Estos autores piensan que se pueden distinguir algunos elementos esenciales y otros accidentales, en la configuración del domicilio constitucional. Entre los primeros habría que destacar: la existencia de un espacio aislado del mundo exterior que se encuentre cerrado o parcialmente abierto, la necesidad de su destino al desarrollo de la vida privada, entendida como algo más amplio que lo intimo, la irrelevancia del título jurídico particular, la actualidad de su disfrute. Entre los segundos de hallan: la estabilidad del ambito físico en el que se asiente el domicilio, la habitualidad, la voluntariedadf de residencia y la affectio familiaris, pues se amparan tambien domicilios profesionales y ciertos establecimientos industriales.
El TC mantiene una postura firme en la consideración de la inviolabilidad de domicilio como manifestación del derecho a la intimidad. Para el TC será una protección de caracter instrumental la que ejerza sobre el domicilio. Por eso, existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohibe la entrada y el registro en un domicilio y la que impone la defensa y garantía del ambito de intimidad.
La libertad del domicilio es una libertad tradicional que tiene como finalidad el respeto a un ámbito de vida personal y familiar que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo autorización del interesado. El art. 18.2 protege el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima protegiendose lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella. Para el TC el domicilio es el ámbito de la intimidad.
Los instrumentos internacionales suscritos por España sobre DDFF avalan la consideración de inviolabilidad del domicilio, como un derecho conectado estrechamente con la intimidad.
Solo en 4 supuesto se va en contra del derecho a la inviolabilidad del domicilio y se procede a su entrada o registro, consentimiento del titular, presencia flagrante de delito, y resolucion judicial (contemplados en la CE), y otro el caso de estado de necesidad o fuerza mayor. Este último supuesto, encontraba reconocimiento en el CP tanto con carácter general como particularizado, y en la jurisprudencia judicial.
Al igual que pasaba antes con la intimidad familiar, los trabajadores no están obligados a informar de su lugar de residencia para ejercer un puesto de trabajo u otro. Podrán mantener este dato en el más absoluto secreto si la persona lo desea. Ahora bien, como pasaba anteriormente, es algo que entre los compañeros se conoce por la propia convivencia, pero lo que queremos que quede claro es que si esto se produce es por que el trabajador quiere, todo cambio en su situación laboral tras el conocimiento de este dato será completamente ilegal.
Diferente será la situación que se produce cuando en una entrevista de trabajo se pregunta o más bien se exige la residencia en una determinada ciudad, en la que se ejercerá sin lugar a dudas su cometido laboral. Esta situación es completamente diferente, puesto que el empresario está en el derecho de “exigir” (elegirá para el puesto de trabajo que oferta al trabajador que reúna las características que mas le convenzan, y entre ellas estará la proximidad de domicilio) que el trabajador viva relativamente cerca de su puesto de trabajo, ya que de esta forma de asegurará la puntualidad del trabajador y su regular asistencia al puesto de trabajo. El trabajador estará completamente legitimado a ocultar si es propietario de varias viviendas o bienes de gran valor. Este derecho le legitimará.

4.- SECRETO DE LAS COMUNICACIONES
El art.18.3 señala el derecho de secreto de las comunicaciones propias, en el mismo articulo que vimos los derechos anteriormente comentados. Esto nos indica una conexión entre estos artículos, aunque la configuración del secreto de las comunicaciones como manifestación del derecho a la intimidad, no ha sido la única posibilidad planteada por la doctrina de configurar este derecho, pues tambien se le ha contemplado bajo la forma de inviolabilidad de las comunicaciones. El secreto parece que tiene una conexión con la intimidad mucho mayor que el que presenta la intimidad de las comunicaciones. Pudiera decirse que la CE, al recoger el secreto de las comunicaciones no hace sino subrayar la conexión de ese secreto con la intimidad, considerando que la libertad de las comunicaciones está ya amparada en el art.17.1 CE.
Una primera tésis afirma la fundamentación de la inviolabilidad de las comunicaciones en la seguridad personal. El paralelismo que se establece entre la inviolabilidad de correspondencia y la de domicilio entroncando ambas en el derecho de seguridad personal quizás se explique por ciertos antecedentes constitucionales que consideran conjuntamente tales derechos al regular el modo en que se debe dictar la resolución judicial que afecte a los mismos. esta redaccion a podido dar pie a considerar que tales derechos tienen una raiz comun.
Otra tésis ha defendido que la libertad y el secreto de las comunicaciones protegen tanto la expresión del pensamiento como la libertad de expresión. Ahora bien, mientras que en el primer caso las expresiones del pensamiento tuteladas se dirigen formal y sustancialmente, a destinatarios previamente individualizados, las expresiones de pensamiento amparadas en la libertas de expresión y opinión se dirigen de forma sustancial a la generalidad de sujetos, es decir, al público.
Finalmente, podemos afirmar que este tipo de secreto ha enraizado fuertemente en el derecho a la intimidad. una tésis intermedia fundamenta la inviolabilidad de las comunicaciones tanto en la seguridad como en la intimidad.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional española afirma que la inviolabilidad de la correspondencia es una libertad tradicional cuya idea originaria es el respeto a la vida privada.
Los grandes documentos internacionales sobre derechos fundamentales conectan el secreto de las comunicaciones con la intimidad, por lo que aquella seria una comunicación de ésta.
Por ultimo hemos de señalar que en varias ocasiones el TC a traves de sus sentencias ha vinculado el secreto de las comunicaciones con el derecho a la intimidad.
Con respecto a la intimidad de las comunicaciones en el puesto de trabajo tenemos que hacer una serie de matizaciones. Aunque esté ejerciendo su trabajo, el trabajador tendrá derecho a una absoluta intimidad cuando trate temas personales, ya sean familiares o de cualquier estilo. Sus temas intimos y personales no saldrán de lo que son, siendo totalmente ocultados, si por supuesto él mismo lo desea, aun encontrándose en su puesto de trabajo. Ahora bien, si lo que trata son temas de la empresa o negocio en el que está contratado, el trabajador tendrá la obligación de comentar cualquier tipo de cambio o situación a su superior, puesto que de esta forma se conseguirán los objetivos de a forma más adecuada posible. Bajo ningún concepto, el superior podrá espiar las comunicaciones de sus empleados bajo la escusa del buen desarrollo del negocio. La intimidad del trabajador prevalecerá por encima de todo. Cuando nos referimos a las comunicaciones, no solo nos referimos al concepto telefónico, sobre todo en estos tiempos, que con Internet nos comunicamos de manera muy satisfactoria. Será completamente ilegal el espiar los correos electrónicos de los trabajadores. Si de esta manera se encontraran situaciones que llevaran al despido al trabajador, éste no podría llevarse a cabo, puesto que la manera en la que se descubrió tal situación era fraudulenta e ilegal. Esta situación la vemos reproducida en uno de los artículos encontrados en el periódico ABC.

5.- DERECHO A LA INTIMIDAD INFORMÁTICA
El derecho a la intimidad informatica tuvo su consagración doctrinal en la famosa sentencia del TC federal alemán del 15 de diciembre de 1983, que lo configuró como derecho a la autodeterminación informativa. Se ha intentado trasladar esta doctrina a España con base en el art.18.4 CE. Se considera que el derecho a la intimidad normalmente implica el poder jurídico de rechazar intromisiones ilegítimas en la esfera protegida y determinar libremente y dentro de ella la propia conducta. Es un típico derecho de defensa que conbina poderes del individuo frente a terceros con diversas garantías instrumentales. Por otra parte, los datos que se protegen no tienen porqué ser intimos, basta con que sean personales, aun cuando parezcan inocuos. El ámbito de esta protección es más amplio que el propio derecho a la intimidad.
En orden a proteger los datos personales frente a la informática, conviene abandonar la referencia de la intimidad y enunciar un nuevo derecho que tendría como objeto preservar la información individual frente a su utilización incontrolada arrancando donde termina el entendimiento convencional del derecho a la vida privada.
Debe recordarse que ciertas conceptualizaciones doctrinales de la intimidad definen ésta como autodeterminación informativa, aplicando esta categoría a las manifestaciones clásicas de la intimidad.
El recurso al art.10.2 CE nos lleva a considerar la jurisprudencia del TEDH. Éste vincula el derecho a la protección de la vida privada con determinados aspectos del derecho a la autodeterminación informativa o a la protección frente al manejo de datos personales por la informática.
El TC se ha pronunciado escasas veces sobre este asunto. En la primera ocasión manisfestó que en nada atenta a la intimidad personal el que los datos que deben suministrarse a la Hacienda Pública se ofrezcan a través de medios informatizados, ya que sólo su uso más allá de lo legalmente autorizado podría constituir un grave atentado a los derechos fundamentales de las personas, lo que podría ser objeto de la correspondiente demanda de amparo.
La cuestión se ha tratado con mayor profundidad en una decisión que recientemente ha sido analizada por éste tribunal. Se puede decir que la portura del TC es ligeramente vacilante. Por una parte, se dice que el art.18.4 CE es un instituto de garantía de otros derechos (tales como el honor y la intimidad), pero tambien un instituto que es, en sí mismo, un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo de un uso inadecuado de datos. Esto supondría identificar el art.18.4 con un derecho nuevo que no se califica como derecho a la autodeterminación informativa.
Como ya hemos comentado antes, las nuevas tecnologías no solamente crean adelantos en nuestra era, sino también nuevos delitos que antes no existían y nuevas complicaciones. Tanto los ordenadores como el material informático en general son unas herramientas que se han instalado con fuerza en el sistema laboral de nuestros tiempos. Se puede decir que sin ellos hay trabajos que no podrían desempeñarse o que terminarían en fechas demasiado tardías. Por lo tanto, es indiscutible que son unas herramientas que nos han ayudado y facilitado sobre manera nuestro trabajo. Pero, ¿qué es lo que ocurre con los archivos guardados en los discos duros de los ordenadores de empresa asignados a cada trabajador?, ¿podrá "confiscarlos" el superior para espiar comportamientos impropios del supervisado o simplemente vigilar su trabajo?. Como decimos, son temas nuevos que en un principio crearon una laguna en nuestra jurisprudencia, ya que, por desconocimiento, no se sabia plantear.
Tenemos que ver tales circunstancias desde el punto de vista que los trabajadores pueden guardar en sus PCs datos de todo tipo, tanto referentes a su actividad laboral como a su intimidad personal. Podríamos asimilarlo al diario personal. Solamente el trabajador podrá acceder a los datos creados y guardados por él, a no ser que permita el acceso a diferentes compañeros o superiores. Se considerará que tal acción va en contra de su derecho a la intimidad. De esta forma, se conseguirá combatir circunstancias que van en contra del buen compañerismo, como sería el apropiarse del trabajo de diferentes compañeros. Al igual que pasaba con circunstancias anteriores, serán nulas las decisiones que se tomen tras conseguir datos sin permiso del trabajador de su propio ordenador. Será una situación que va en contra de su derecho a la intimidad.

6.- SECRETO PROFESIONAL
Dice Westin que la intimidad como garantía de una comunicación limitada exige el deber del secreto profesional. La persona busca a menudo el consejo profesionalmente objetivo de personas cuyo estatus en la sociedad asegura que no usarán en su perjuicio esos datos que él proporciona. Para proteger esta forma de comunicación limitada, los profesionales receptores de la información, gozan de privilegios legales frente a un desvelamiento forzado de dichos datos. La protección dada en las sociedades democráticas a la confesión religiosa es conocida, pero la necesidad de confesarse es tan general que incluso los que no tienen un compromiso religioso han institucionalizado su sustitutivo en los servicios de asesorías o psiquiatrías. El secreto profesional afecta afecta a los individuos particularmente destinados, por razón de necesidad de recibir secretos. Es el caso de abogados o médicos. Su carácter profesional conlleva la necesidad de confiarles los secretos.
En España, Fdez Miranda considera que el secreto profesional es un deber jurídico del profesional y no contempla la posibilidad de que también sea un derecho subjetivo del individuo que proporciona la información al profesional. Para este autor el secreto profesional se configura como un deber jurídico que opera como un límite a la libertad de expresión y de información, que se funda en la doble consideración de garantizar el derecho a la intimidad y de defender institucionalmente una profesión de interés social que descansa sobre el vínculo de confianza. Por una parte debe tratarse de un secreto conocido por causa de las relaciones de confianza profesional. Por otra, se trata de un secreto, de algo no conocido o de conocimiento limitado sobre cuya ocultación exista un interes serio.
Por otra parte, De Cupis sostiene que la necesidad de confiar secretos a otros determina una exigencia de particular defensa. Por ello, los destinados necesariamente a recibir secretos tienen la obligación particular de conservarlo, aunque el sujeto que deposita su secreto en el profesional tiene un derecho subjetivo al derecho profesional , a que el profesional guarde el secreto, de forma que de no hacerlo así podrá dirigir una acción civil de resarcimiento de daños contra él, además de una acción penal.
La construcción del secreto profesional guarda cierta proximidad con la del secreto de las comunicaciones y la inviolabilidad del domicilio.
En la Constitución Española se reconoce el secreto profesional en el art.24.2 donde se estipula que la ley regulará los casos que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre los hechos presuntamente delictivos. Algunos autores consideran que el secreto profesional es una manifestación más concreta del más amplio derecho a la intimidad personal y familiar. El secreto profesional cubre el contenido material de las relaciones entre el profesional y su cliente, así como cualquier otro dato que permita deducirlo racionalmente. El secreto profesional se desdobla en un derecho del particular fundado en el derecho a la intimidad, ejercitable no solo ante el profesional, sino ante cualquier otra persona o poder público que pretenda su quebrantamiento. También el secreto profesional se configura como un deber y un derecho del profesional a no declarar sobre sus clientes y sobre las relaciones mantenidas con los mismos, aunque eso sí, justificado también en la intimidad. El secreto profesional tiene regulaciones específicas con relación a ciertos profesionales:
1º En primer lugar, encontramos el secreto médico. Este secreto tiene su base venerable en el juramento hipocrático.
2º Los abogados y procuradores, que también están sometidos al secreto. En cuanto a los primeros, conforme dispone el art.41 del EGA. En lo que se refiere a los procuradores, el art.14.15 de su estatuto.
En un primer momento el TC reconoció la extensión al ámbito de las relaciones administrativas de la garantía del secreto profesional que una lectura superficial del art.24.2 CE podría haber constreñido a la esfera del procedimiento penal. Se dice que el secreto profesional no es un derecho sino un deber de ciertos profesionales. Aunque el secreto profesional es ante todo un deber, también es un derecho. El TC omite la conexión estructural entre el secreto profesional y el derecho a la intimidad de la que se desprende el derecho del cliente a que se respete ese derecho.
El TC ha reconocido que el derecho profesional por razón de una actividad, la sustracción al conocimiento ajeno de datos o informaciones obtenidos que conciernen a la vida privada de las personas , está estrechamente relacionado con el derecho a la intimidad, garantizado en el art.18.1 en su doble dimensión personal y familiar.
La jurisprudencia se resiste a reconocer al profesional y al cliente un derecho subjetivo al secreto profesional. En este sentido, el TC ha considerado que cuando un profesional, contratado por un centro determinado es obligado a entregar documentos conteniendo datos íntimos a él revelados, a otro profesional o a una institución o centro, no se lesiona el deber de secreto profesional ni se viola el derecho a la intimidad del cliente.
El TS ha declarado válidas determinadas disposiciones que lesionan claramente el derecho a la intimidad y el deber de secreto profesional.

7.- SECRETO DOCUMENTAL
El secreto documental se aprecia en aquellos supuestos en que algo íntimo referente a la esfera jurídica de la persona se halla inherente a algún documento. El documento puede ser algo propiamente íntimo de la persona, por ejemplo su diario personal, documentos que contengan recuerdos, meditaciones, reflexiones... o puede contener secretos dirigidos a otros para su conocimiento particular, inmediato o diferido sin constituir correspondencia. Se trata aquí de proteger el secreto de las relaciones jurídicas documentales de la persona. Tales relaciones pueden revestir tal importancia para la persona, que conlleven una particular exigencia de secreto, que se llama documental habida cuenta de la cosa que representa esos hechos y tales relaciones.
El secreto documental se puede solapar con otras manifestaciones del derecho a la intimidad. Por ejemplo, con la inviolabilidad de domicilio, con el secreto de las comunicaciones, el secreto documental, etc...
La jurisprudencia constitucional no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el secreto documental, pero parece que puede afirmarse que se fundamenta directamente en el derecho a la intimidad, reconocido en el art.18.1 CE.

8.- LIBERTAD DE CONCIENCIA
El nacimiento del derecho a la intimidad aparece próximo a la libertad de conciencia. La conexión entre el derecho a la intimidad y la libertad de conciencia ha sido captada por numerosos autores, pero la confusión en torno a ese último concepto ha provocado cierto distanciamiento entre ambos institutos. Se ha relacionado la libertad de conciencia y la inviolabilidad de domicilio trasluciendo una idea común a ambos derechos. La libertad de conciencia también se halla cercana a la libertad religiosa, siendo su diferencia ya contemplada en tiempos de Montesquieu. Eran épocas en las que no existía la libertad religiosa, con siendo así con la de conciencia.
La constitución de 1978 no menciona la libertad de conciencia, la cual se entiende comprendida en la libertad ideológica, religiosa y de culto del art.16. La libertad en la que se habla en el art.16.1 no es exactamente la libertad de conciencia. Hay algún sector como la libertad filosófica que no es propiamente ni ideológica, ni religiosa, ni de culto, pero que debe entenderse protegida. Por otra, la libertad de cultos tiene una dimensión social e incluso política que no es propia de la libertad de conciencia de carácter personal.
Otros creen que la libertad de conciencia aparece declarada con la libertad religiosa en el art.16, aunque la primera tiene un ámbito menor que la segunda y sólo corresponde a la intimidad la primera, que se encuadraría en el art.16.2 CE, que nos señala que nadie podrá ser obligado ha declarar sobre su ideología, religión o creencias. En cuanto derecho de la intimidad, no se le puede conceder un valor absoluto que prohiba cualquier pregunta sobre creencias religiosas o ideológicas. Debe entenderse como una norma general, que admite excepciones y cuyo sentido es la exclusión de presiones sobre la intimidad de la conciencia y de la discriminación para el ejercicio de cualquier actividad o cargo público.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido parcialmente esta vinculación entre el derecho a la intimidad y la libertad de conciencia. El TC ha observado que los arts. 16.2 y 18.1 CE se encuentran estrechamente unidos como se comprueba en la objeción de conciencia.
No obstante lo anterior, la fuerte confusión que se da hoy entre la libertad de conciencia y la libertad religiosa hace que ésta atraiga a aquélla hacia sí alejándola del derecho a la intimidad.

9.- DERECHO A LA INTIMIDAD GENÉTICA
Los nuevos horizontes de la ciencia, además de ampliar y mejorar las condiciones de vida humanas, levantan nuevos peligros para la persona. El derecho debe aprestarse a defender al ser humano frente a las posibles agresiones por una utilización indebida de los avances tecnológicos. Los espectaculares avances en el campo de la genética ponen de manifiesto cuanto se acaba de decir. Creemos que el instrumento jurídico más adecuado para hacer frente a los posibles peligros es el derecho a la intimidad. En efecto, los estudios jurídicos en este campo desarrollados en EEUU hablan de genetic privacy.
El código genético se contiene en una molécula llamada ADN. Éste, es como una doble hélice formada por muchísimas bases formadas a partir de múltiples combinaciones de cuatro nucleótidos. Ésa información del ADN se contiene en los genes. Cada uno de ellos especifica nuestras características personales. Si el ser humano tiene cincuenta billones de células, todas y cada una tienen su código genético indicando cuáles son sus funciones. Para que la información del ADN puedaser utilizada por las células, debe a su vez ser traducida a otro código, el de las proteínas. El código genético permite la traducción del lenguaje del ADN al de las proteínas.
Ante esta perspectiva, que, si hoy no es real, puede serlo muy pronto, es necesaria una respuesta ética y jurídica.

10.- OTROS CONTENIDOS DISCUTIDOS
A) DERECHO A LA PROPIA IMAGEN
El derecho a la propia imagen ha sido objeto de una intensa discusión por la doctrina en cuanto a su fundamento. Hay quienes lo consideran un derecho derivado de otros derechos. También quienes estiman que es un derecho autónomo. Entre quienes niegan sustantividad propia al derecho a la propia imagen hay quienes lo derivan del derecho de propiedad, del derecho de libertad, del derecho a la identidad personal, del derecho al propio cuerpo, del derecho al honor o del derecho a la intimidad.
Por lo que hace al derecho al honor, no es admisible dderivar el derecho a la propia imagen de este último, puesto que cabe la posibilidad de vulnerar el derecho a la propia imagen sin menoscabo alguno del derecho al honor y a la buena fama.
En cuanto a la conexión con el derecho a la intimidad, que es realmente lo que a nosotros nos interesa, cabría distinguir entre quienes admiten esa vinculación y los que consideran que la propia imagen es un derecho autónomo. El nexo intimidad propia imagen se ha planteado desde el punto de vista antropológico. En este sentido, Westin ha considerado como ejemplos reveladores de la necesidad de intimidad en cada sociedad el uso de velos para taparse los ojosy la boca entre los tuareg, el uso de abanico por las mujeres con el mismo objetivo,etc. Este autor a constatado el temor de muchos miembros de tribus salvajes a ser fotografiados. Ya desde tiempos muy remotos, es sabido que cuanto más expuesto esté el hombre, mayor será su indefensión. El conocimiento es poder y el hecho de captar una imagen de una persona y poderla examinar despues supone la posibilidad de ejercer una dominación.
Westin parece vincular al derecho a la propia imagen con el derecho a la intimidad entendido por él como autodeterminación informativa. El derecho a la propia imagen sería el derecho de los indivíduos de determinar cuándo, para quién y en qué forma están en público y en consecuencia pueden ser observados y retratados.
Prosser, no identifica la intimidad como autodeterminación informativa, sin embargo, consideran que la protección de la imagen es uno de los contenidos característicos del derecho a la intimidad. Esta tésis es seguida también por el Consejo de Prensa británico y por algunos autores españoles, siendo la opinión de alguno de ellos de bastante peso.
Debe diferenciarse entre la captación de la propia imagen en privado o en público. En privado, queda claramente absorbida por el derecho que nos ocupa este interesante trabajo, el derecho a la intimidad. En público, se considera que la propia imagen debe ser protegida también en la medida en que no debe ser acrecentado por terceros aquel contacto con la sociedad que cada uno tiene derecho a limitar. Así pues, la difusión de la imagen de una persona sin su consentimiento supone poner a esta persona en un contacto no buscado ni reservado con la sociedad. Esto último es fácilmente conectable con el derecho a la intimidad entendida como autodeterminación informativa.
El problema de distinguir el derecho a la propia imagen del derecho a la intimidad tiene trascendencia práctica. Si se trata de derechos distintos se podrán ejercitar separadamente, incluso en la misma demanda, y obtener así una condena como puede ser una indemnización, por la lesión que se haya podido sufrir en cada uno de ellos.
B) DERECHO AL HONOR
Se ha señalado que la protección de los bienes jurídicos inmateriales ha gravitado comúnmente sobre el derecho al honor, por lo que históricamente, la protección de la intimidad y de la imagen ha sido bastante ligada al honor. No nos puede extrañar entonces el que a menudo se asocie la protección del honor y de la intimidad. En este sentido, la obra clásica de Warren y Brandeis muestra que estos autores teorizan la categoría del derecho a la intimidad en el Common Law debido a que en este sistema, a diferencia del derecho romano, no se otorga un remedio jurídico para reparar los sufrimientos mentales que resultan de un mero insulto, de una violación intencional e ilegítima del honor de otro. Por lo demás, incluso en su construcción del derecho a la intimidad, las analogías con la normativa sobre la difamación no escasean.
Estos autores distinguen ya en sus diferentes obras entre el honor y la intimidad. En efecto, la lesión provocada mediante la violación de la intimidad mantiene, a su juicio, solo un parecido superficial con las transgresiones contempladas en las normas sobre injurias y sobre el libelo. Mientras que las normas sobre el honor previenen frente a una descripción inexacta de la vida privada, las normas sobre la intimidad prohiben cualquier descripción inexacta de la vida privada, las normas sobre la intimidad prohíben cualquier descripción de la misma.
C) LIBERTAD DE RESIDENCIA
Se ha considerado en muchas ocasiones que la libertad de elección de domicilio forma parte de la inviolabilidad de domicilio, y por ende, del derecho a la intimidad. En España esta tésis quizás pueda entenderse a la luz de ciertos antecedentes que parecen aproximar la inviolabilidad de domicilio a la libertad de domicilioal regular conjuntamente la libertad de residencia y la inviolabilidad de domicilio. Así ocurre con las Constituciones de 1837 y 45, acentuándose esta situación en la constitución nonnata del 56. En 1869 la constitución configura ya autónomamente la libertad de domicilio respecto a su inviolabilidad. Sin embargo, en la constitución de 1931 esas conexión entre la inviolabilidad del domicilio y la libertad de elección de este mismo domicilio, vuelve a encontrar ese apoyo que en las anteriores constituciones fue señalado.
D) SECRETO INDUSTRIAL
Se ha considerado si la protección de los secretos industriales podría pertenecer al ámbito de la intimidad. En principio, la doctrina ha contestado negativamente alegando que no se trata de un derecho la intimidad, lo que no significa que no merezca protección. Aunque, la búsqueda de un reforzamiento a la protección del secreto industrial puede llevar a replantear la cuestión e la medida en que se acepte que las personas jurídicas tengan un derecho a la intimidad. En ese caso, la protección de los derechos industriales sería una derivación del derecho a la intimidad de las personas jurídicas.
E) LIBERTAD DE REUNIÓN PRIVADA
Alzaga, partiendo de la distinción entre la reunión privada y la pública, considera que el derecho de reunión privada, siempre en su más genuino sentido, es decir, cuando se efectúa en el domicilio particular, no es propiamente la libertad pública a que se refiere el art.21, el derecho de reunión, sino más bien el derecho a la intimidad personal y familiar, y a la inviolabilidad de domicilio, respectivamente garantizados en el art.18 en sus primeros apartados. Esta tésis parece no ser compartida por otro importante autor como es Soriano, que considera que estas reuniones siguen en el ámbito de su ley, la de reuniones. No nos consta que la jurisdicción constitucional haya tenido ocasión de pronunciarse sobre este punto.
F) OTROS
El derecho al respeto de la vida privada del art.8.1 CEDH ha sido interpretado de forma extrordinariamente amplia por el TEDH, que ha considerado que o forman parte o pueden afectar al mismo contenidos tan diversos como la educación, el reconocimiento de la transexualidad, el derecho a la impugnación de la paternidad, o el derecho de visita a los reclusos en los centros penitenciarios.
Parece claro que todos estos contenidos no caben en la noción de intimidad, por lo que en esos supuestos no es procedente una traslación mimética del art.8.1 CEDH al 18.1 CE.

EL CONTRATO DE TRABAJO COMO LUGAR DE DESARROLLO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR

En el contrato de trabajo, como vínculo contractual tendente a la estabilidad, se manifiestan, dos tendencias hasta cierto punto contrapuestas. De un lado, la contraposición de intereses entre las partes contratantes y, de otro, un aparentemente contradictorio deseo o, incluso, necesidad, de alcanzar una situación estable de compromiso entre los contratantes. Entre los caracteres de esta figura contractual se erige como particularidad fundamental su reciprocidad, de tal modo que las prestaciones exigibles a cada una de las partes en conflicto tienden a lograr una equivalencia en su resultado. Es por ello, y por otras cosas , que esta figura descansa en el ámbito privado de las relaciones humanas y no en el público. Así pues, puede afirmarse que el vínculo contractual anteriormente mencionado, genera por su propia existencia, un complejo entramado de derechos y obligaciones recíprocas que modula no solo los derechos estrictamente laborales, sino también los derechos fundamentales y libertades públicas otorgados a todos los ciudadanos por la Constitución Española.
La concreción de ambas circunstancias impone, que determinadas manifestaciones del ejercicio de derechos fundamentales que en ámbitos privados no tendrían relevancia jurídica a efectos de su limitación, si pueden tenerla en el ámbito laboral, en la medida en que la regulación jurídica de dicha relación debe respetar también los derechos fundamentales del empresario, especialmente los de contenido constitucional. Pero teniendo presente, como marco general de desarrollo de los derechos en cuestión , que en los lugares de la empresa en donde se desarrolla la actividad laboral pueden producirse intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad de los trabajadores por parte del empresario cuando actúa las posibilidades de control que la normativa le concede. Dos ejemplos de ello son: la sentecia a analizar (STC 98/2000, de 10 de abril; 186/2000 de 10 de julio).
Con respecto a este punto conviene analizar dos cuestiones: en primer lugar, que el ejercicio de los derechos fundamentales en el ámbito laboral debe ejercitarse conforme a las exigencias ordinarias que impone el principio de buena fe (STC 197/1998, de 13 de Octubre), aunque támbien las restricciones empresariales a dicho ejercicio deben conducirse mediante el cumplimiento de los deberes laborales. Es decir, que no basta la mera afirmación de poder de dirección empresarial para restringir indiscriminadamente el ejercicio de los derechos fundamentales que concede la CE a todos los ciudadanos.
Los derechos fundamentales se erigen en una serie de límites:
- En primer lugar, deberá observarse en la medida restrictiva que se pretende emplear por el empresario es susceptible de conseguir el objetivo propuesto, es lo que se llama "juicio de idoneidad", en el sentido , especialmente, de no emplear medios restrictivos de derechos fundamentales de los trabajadores que no consigan , en ningun caso, la tutela del interes empresarial pretendido.
- En segundo lugar, deberá cuestionarse si la medida empleada es absolutamente necesaria e imprescindible para la limitación del derecho fundamental de los trabajadores sin que estos, por la adopción de esta medida , se vean lesionados.
- En tercer lugar, debe valorarse si la medida empresarial restrictiva es ponderada, en el sentido de que se deriven de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, lo que se denomina "juicio de proporcionalidad en sentido estricto".

EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS TRABAJADORES A LA INTIMIDAD Y SUS MANIFESTACIONES

- La apariencia externa del trabajador
Tiene su relevancia constitucional en lo dispuesto en el art.18.1 CE, porque el concepto de intimidad también se identifica, además de por otras circunstancias, por el ámbito personal en que cada uno encuentre las posibilidades de desarrollo y fomento de la personalidad. Es decir, el desarrollo libre de la personalidad encuentra uno de sus ámbitos de extensión en el modo y la forma en la que los humanos nos mostramos al exterior en las relaciones con los demás congéneres.
Ya que el ET no contiene ninguna referencia expresa a este derecho, lo más correcto sea entender que la apariencia externa que un trabajador quiere proyectar de sí mismo mediante la libre elección de vestuario y los complementos al mismo que usualmente se emplean (pendientes, piercings, horquillas...) asi como otro tipo de cuestiones relacionadas con ello (tamaño y longitud del cabello, patillas, barba, perilla...).

- La inviolabilidad de la persona del trabajador
1) Limites y garantías: forma de efectuar los registros
La facultad de policia privada que el legislador atribuye al empresario para la defensa de su patrimonio empresarial no puede ampliarse extensivamente hasta el punto de convertir a éste en un garante también de la legalidad extralaboral en el interior de la empresa. No bastante es ese sentido, las meras sospechas con respecto a una conducta inidonea o irregular del trabajador. La norma exige la presencia de un indicio de fuerte consideración con respecto a estas circunstancias, por ello se entiende doctrinalmente, que, en principio, no sean legítimos los registros de caracter "preventivo", porque para proceder a los mismos tienen que concurrir circunstancias concretas que fundamenten dichos registros.
Por ello la norma requiere que "Solo podrán realizarse .../ ...cuando sean necesario...", lo que determina, en primer lugar, que la medida de control o registro es de caracter absolutamente excepcional, y , en segundo lugar, que unicamente pueden justificarse en las razones muy poderosas previstas normativamente: la protección del patrimonio empresarial y el de los demás trabajadores.Por ello, no sirve como causa de justificación.
Dicho control preventivo podría producirse, cuando lo que se pretenda es ejercer una medida de seguridad general en la empresa, teniendo que exigirse raxones muy fundadas.
Por otro lado, si el indicio o presunción empresarial determinase la sospecha de la comisión de un ilícito de caracter penal, lo razonable sería que el empresario acudiese a las autoridades policiales o judiciales para que adopten las medidas pertinentes.
La medida genérica prevista en el art.18 ET refiere tres tipos de dispositivos concretos de vigilancia y control: registros sobre la persona del trabajador y sobre sus pertenencias.
Con respecto a los límites empresariales para proceder al registro, el ET adopta una actitud clásica respecto a la ponderación de los derechos fundamentales en juego. Exige, en primer lugar, la concreta presencia de garantías muy específicas en el plano de legalidad ordinaria (que el registro se efectúe en horario de trabajo y, dentro del lugar de trabajo, además de contar con la presencia de otros trabajadores de la empresa durante el mismo) exigiendo, en segundo lugar, una genérica cláusula de cierre del sistema de garantías al prever que el registro se practicara respetando al máximo "la dignidad e intimidad del trabajador".

2) Presencia de los representantes de los trabajadores
El último inciso del art. 18 ET dispone que en la realización de los registros se contará con la asistencia de un representante de los trabajadores, y que, en ausencia de dicho trabajador en el centro de trabajo, se contará con la asistencia de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.
Nos encontramos, con una exigencia alternativa y relativa, ya que la presencia de un trabajador ordinario dependerá de que en el momento de realizar el registro no se encuentre o no exista representante de los trabajadores en el centro de trabajo y, en su caso, la referida alternativa a contar con la asistencia de un trabajador que no sea representante de personal queda supeditada a que ello sea posible.
Un nsupuesto en el que parece razonable prescindirde la regla general de presencia de un trabajador es cuando la realización del registro en ese preciso momento sea absolutamente necesario para proteger el bien jurídico tutelado, es decir, cuando el registro deba realizarse sin dilación porque, de otra manera, pierde su razón de ser.
En cualquier caso , parece razonable que la excepción al principio de la obligatoria presencia de un representante de los trabajadores, o de un compañero de trabajo, deba apreciarse restrictivamente , correspondiendo al empresario poner todos los medios a su alcance para que el registro sea presenciado por aquellos.

3) Carga de la prueba de los hechos que pretenden justificar el control empresarial
Para que pueda procederse al registro debe existir, como hemos indicado previamente, una causa de justificación que legitime dicha intervención. Esta puede ir desde la sospecha fundada e individualizada, hasta las razones meramente generales y de caracter preventivo, en cuyo caso los registros podrán tener un carácter periódico o institucional.
Es preciso mencionar, la siempre compleja e incierta determinación de lo que deba entenderse como indicio o sospecha fundada en el ámbito de la seguridad ciudadana y, en general, en el ámbito penal. Y es que, si la certeza absoluta de que un trabajador e ha apoderado de un bien ajeno no debe generar problemas, a partir de ese instante es preciso examinar prudentemente las circunstancias concurrentes para decidir llevar a efecto un registro por entender razonablemente que, siendo ésta la única medida posible o habiéndose agotado otras alternativas, el resultado de áquel permitirá constatar la antijurídica acción del trabajador y , en definitiva, servirá como elemento de prueba para poder depurar responsabilidades laborales, civiles y penales.

- La confidencialidad de los datos personales del trabajador
El artículo 7.4 LO 1/1982 prohíbe, de manera tajante, además, "la relevación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional de quien los revela ", lo que nos lleva a examinar el regimen jurídico, destino y alcance de los datos personales que el trabajador debe facilitar necesariamente al empresario para su contratación, bien para constituir su relación laboral, bien para continuar realizando la prestación laboral objeto del contrato.
Aunque el ámbito protector de esta regla pueda manifestarse en múltiples momentos de la relación laboral, solamente serán objeto de análisis dos aspectos muy concretos: la obligatoriedad que impone la legislación de entregar una copia básica del contrato de trabajo a los representantes de los trabajadores; y la acumulación empresarial y el tratamiento de los datos que el trabajador le ha ido suministrando en el decurso de la relación laboral.
Es conveniente dejar claro que el derecho a la intimidad no se extiende, en principio a la faceta patrimonial del sujeto. Es decir, el secreto a la intimidad no protege los datos puramente económicos.

1) La copia básica del contrato
El art. 8.3, a) ET dispone que el empresario debe entregar a los representantes legales de los trabajadores, en un plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, una copia básica de todos los contratos que deban de formalizarse por escrito.
Dicha copia básica deberá contener según el art. 8.3 a) 2 ET, a fin de conprobar la adecuación del contrato a la legalidad vigente, "... todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil y cualquier otro que, de acuerdo con la LO 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal.

2) La acumulación empresarial de datos informatizados
Se hace referencia a la introducción de las nuevas tecnologías en la empresa, ya sea internet, programas informáticos, Infobuzón... Eslo que algunos autores llaman "la tercera revolución industrial permanente". Este fenómeno tecnológico social influye, en el desarrollo9 de las relaciones jurídicas en general y también en las laborales, en las que se amplían los tradicionales problemas relativos a las fricciones que se producen entre el poder de dirección del empresario y el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente su derecho a la intimidad, garantizado de forma expresa en el art. 1 LOPD.
Como observa Mercader Uguina, la introducción de técnicas informáticas en la empresa provoca la "colisión entre el interés legítimo del empresario en utilizar las enormes ventajas que proporciona el tratamiento automatizado de datos para aumentar la eficacia en la gestión personal" y la intangibilidad de los derechos de los trabajadores.
Se trata, en fin, de una manifestación del derecho a la intimidad en la que claramente se evidencia la evolución que experimenta el tratamiento de los derechos fundamentales en la relación laboral.

TEMAS PROHIBIDOS DE INVESTIGACIÓN

El empresario sólo puede interrogar sobre hechos que guarden relación con el empleo que va a desempeñar y toda demanda de información irrelevante podrá conceptuarse como una invasión a su intimidad, esto puede ocurrir en la práctica produciéndose una extensión de las averiguaciones hacia cuestiones vedadas.
Hay que tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico se fundamenta en la libertad de contratación, por lo que, en principio, el empresario puede elegir libremente sus trabajadores.
El empresario está legitimado para conocer los antecedentes laborales, en que empresas trabajó con anterioridad y que categorías desempeñó, cual es el grado de preparación del aspirante para el desempeño de la tarea, en incluso si se da el caso, la razón por la cual cesó en el empleo o empleo anteriores.

Antecedentes penales:

La solicitud de antecedentes penales, así como el recabar información sobre las detenciones policiales es un problema complejo. Es perfectamente compresible que el empresario esté interesado en conocer esta información, pero la discusión se centra, en si existe o no un auténtico derecho de por parte del empresario a conocerla. La información de los antecedentes penales que requiere el empresario viene justificada por la posibilidad de que acciones constitutivas de delito se pudieran repetir en el nuevo puesto de trabajo.
Hay que tener en cuenta que la petición de este tipo de datos depende de la índole de la tarea que piense encomendarse al trabajador, en este sentido, solo se podrán solicitar aquellos antecedentes que guarden estrecha relación con la tarea a desempeñar, sería por ejemplo para contratar a un <<banquero>> que tenga antecedentes penales en materia de apropiación indebida.
En nuestro ordenamiento jurídico laboral no hay un tratamiento específico de esta materia. En otros ordenamientos como el alemán, se dispone que no pueden ser objetos de información las penas que hayan prescrito. En la legislación de algunos estados, en Estados Unidos, exigen que si un empresario no contrata a un aspirante por sus antecedentes penales, tiene la obligación de notificárselo.

El estado civil y la situación familiar:

En cuanto al estado civil, existe una prohibición de trato discriminatorio por razón del estado civil de la persona, ellos significa que la condición de casado, soltero, separado, divorciado o viudo no debe ser causa de inadmisión en el empleo.
El art. 17.1 ET, expresa que <<se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones...por circunstancias...de sexo o estado civil>>.
El principal caso que podría entenderse como discriminación serían las mujeres embarazadas o con hijos, que es el colectivo que mayores discriminaciones están sufriendo en el acceso al empleo. Se ha defendido que se debería permitir, ante la pregunta del embarazo, dar una respuesta falsa sin que esta constituyese un engaño doloso y justificativo de anulación del contrato de trabajo.
En la historia del trabajo femenino, la suspensión de contrato o el despido por matrimonio constituye una de las prácticas discriminatorias más constantes.
Antiguamente el despido o el pase o el pase a la situación de excedencia forzosa u obligatoria en el momento en que la trabajadora contraía matrimonio venía siendo una práctica aceptada en el propio contrato de trabajo como cláusula del mismo.
Estas clausulas llamadas de <<celibato>>, que condicionan la permanencia de la mujer en su puesto de trabajo a su estado civil de tal forma que el contrato se suspende o se extingue con el matrimonio, han tenido su incidencia en Compañías aéreas, como fue el caso de una azafata de vuelos, de Air France despedida en virtud de una cláusula de estas características contenida en el Reglamento de la Compañía. En este caso la Corte de Apelación de París declaró el despido de abusivo y la nulidad de dicha cláusula por atentar contra la libertad de contraer matrimonio.
Por otra parte el ámbito familiar y social es un entorno que su exploración puede aportar datos interesantes y con gran cautela se puede averiguar el nivel cultural y socioeconómico de los padres del aspirante, funcionamiento del grupo familiar y la integración del trabajo con la familia, el ocio y otras actividades en las que se desenvuelve.

Ideología y otras creencias:

Para empezar hay que hacer hincapié en que queda prohibida toda discriminación por razón de religión y opinión, o por afiliación o no a un sindicato tal como se contempla en los arts. 14 CE, y art. 4.2 c) y 17.1 ET. El núcleo principal de indagaciones, en forma de preguntas que suele hacer el empresario a la hora de seleccionar al personal, son las que se refieren a las opiniones del aspirante en materia religiosa o de creencias o de ideología política o sindical.
En base a estos principios y en conexión con el 16 CE, se llega a una doble conclusión; en primer lugar que nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Y en segundo lugar, que la ideología o creencias de una persona no pueden repercutir en el momento de la contratación, justificándose en ellas el rechazo de un candidato a un determinado puesto de trabajo.
Un tratamiento especifico tendrá el caso de los trabajadores que van a integrarse en las denominadas empresas ideológicas o de tendencia. Por las características de dichas empresas, que desarrollan un objetivo ideológico o de creencia, requieren que el personal que se integre en este tipo de empresa comulgue con el ideario ideológico de la misma. Esta circunstancia justifica la realización de indagaciones sobre las opiniones personales de los candidatos.

La problemática de la libertad religiosa se refiere a concebir como un acto discriminatorio el hecho de que el empresario descarte al aspirante a un empleo por la pertenencia a una determinada confesión religiosa que implica el derecho a practicar los actos de culto, incidiendo el ejercicio de este derecho en la actividad laboral, perturbando el ámbito organizativo empresarial.
El interés del empresario en indagar cual es la religión que practica el futuro trabajador, estribaría en saber si ésta podría resultar incompatible con la organización del trabajo en la empresa. Un caso bastante conocido y comentado es el de la trabajadora miembro practicante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día que por imponerle sus creencias religiosas la inactividad laboral desde puesta de sol del viernes a la del sábado, y viéndose imposibilitada durante tales días de cumplir adecuadamente con el precepto adventista, solicitó el cambio de turno, que no admitió por lo que se vio en la necesidad de abandonar su puesto y ser despedida.
En solicitud de amparo por lesión a un derecho fundamental ( art.16 CE), el TC, desatendió la pretensión de la trabajadora de hacer coincidir el día de descanso semanal con el día de la semana en que según su religión no puede realizar trabajo alguno, ya que, entendió que el otorgamiento de un descanso semanal supondría una excepcionalidad.

Por otra parte, en íntima conexión con el derecho a la libertad ideológica, el art. 4.2 c) del ET recoge como otra posible causa de discriminación en el acceso al empleo, la afiliación o no a un sindicato.
Las indagaciones del empresario sobre cuáles son las opciones en materia sindical del aspirante a un empleo no parecen tampoco acordes con el derecho a la libertad sindical contemplado en el art. 28.1 CE, pues el derecho a afiliarse o no a un sindicato, implica también para el empresario la obligación de abtenerse de realizar las averiguaciones tendentes a conocer la afiliación o actividad sindical de la persona en el momento de su contratación.
La prohibición de discriminación sindical en la admisión en el empleo se deduce, también, del art.12 de la LOLIS, que al igual que el art. 17.1 ET considera que serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales.

La protección a la intimidad del trabajador durante la prestación de trabajo

I. El derecho a la dignidad e intimidad de la persona como fundamento de la protección frente al acoso sexual laboral.

Desde el momento en el que el art. 4.2 e) del ET incardina la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual en el derecho de los trabajadores al respeto de su intimidad y a la consideración debida de su dignidad. Se trata de la primera manifestación legal que pone de manifiesto que los actos de acoso suponen una lesión a la intimidad del trabajador, ya que en el derecho al respeto de la intimidad queda comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual, y todo ello como consecuencia del añadido al art. 4.2 e) ET introducido en virtud de la Ley 3/1989, de 3 de Marzo, por la que se amplía a dieciséis semanas el permiso de maternidad y se establecen medidas para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo.

En la redacción originaria del ET no se contenía ninguna referencia al acoso sexual en el trabajo. Pero en la Exposición de Motivos de la Ley 3/1989, de 3 de Marzo se pone de manifiesto, que las mujeres están expuesta en mayor medida a la presión y al acoso sexual en el trabajo por parte de sus compañeros y superiores, por lo que se hace necesario prevenir este tipo de situaciones y que, aunque en la normativa vigente se establecen ya derechos que puedan servir para prevenir las situaciones de acoso sexual en el trabajo, la efectividad de estos derechos exige una mayor clarificación a fin de que tales situaciones queden claramente integradas en la esfera de la tutela jurídica dispensada por tales preceptos.

Esta adición al art. 4.2 e) del ET ha sido, con carácter general, favorablemente valorada, ya que se hacía necesaria la tipificación de la conducta de acoso. Pero se hecha en falta la precisión del concepto de acoso sexual, que puede definirse como ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.

Podemos hablar de acoso sexual laboral si este se produce en el ámbito de la relación de trabajo y sobre un trabajador, en cuanto sujeto pasivo que padece el acto de acoso. Pero en el caso de acoso definido como chantaje sexual, que se realiza en el momento previo a la contratación laboral. Es decir, que ocurre cuando la solicitud sexual se convierte en requisito o condicionante para acceder al puesto de trabajo, pues en estos casos, parece que estamos ante una situación sin protección expresa en nuestra actual legislación laboral.



II. Poder directivo y facultades de vigilancia y control:


Existen 3 regulaciones relativas a la posibilidad del empresario de verificar y controlar la actividad del trabajador relacionada con la empresa.
1). ART 20. 3 .- El empresario podrá aceptar medidas para la vigilancia y control del cumplimiento del trabajador de sus obligaciones y deberes laborales.
Este tipo de medidas de control de la actividad laboral, tendrán que respetar la dignidad de los trabajadores. En la medida en que la introducción de medidas de control pueda afectar la intimidad de los trabajadores, la adopción de cualquier medida ha de estar sometida a unos LIMITES Y GARANTÍAS.
En este sentido, el Art. 64 ET, establece entre laso competencias de los representantes de los trabajadores, la necesidad de realizar un informe previo ante la implantación o revisión de un sistema de organización y control del trabajo.
El Tribunal Constitucional ha introducido 3 juicios de valor para ver si los mecanismos de control son legítimos o no:
a) Juicio de idoneidad: La medida empresarial ha de ser idónea para conseguir la finalidad propuesta.
b) Juicio de necesidad: Es necesario que no exista otro medida más moderada con la misma eficacia.
c) Juicio de proporcionalidad. Es necesario que de la medida adoptada por el empresario se deriven más beneficios que perjuicios.
2). ART. 20. 4 .- En este artículo se establece la posibilidad que tiene el empresario de verificar el estado de enfermedad o enfermedad del trabajador que el propio trabajador haya alegado para justificar faltas de asistencia. La verificación tendrá que acreditarse por el personal médico de la empresa.
En el propio artículo, también se establece qué es lo que ocurre, cuando el trabajador se niega a estos controles por parte del personal médico. Así, establece que eso podrá implicar la suspensión de los derechos económicos vinculados a su situación, que sean a cargo del empresario, o sea, únicamente se podrá suspender una mejora al derecho económico del trabajador.
3). ART. 18 .- Establece la posibilidad empresarial de efectuar registros a los trabajadores.
Ahora bien, con una serie de límites y garantías previstas en este mismo artículo:
- Los registros se efectuarán sobre la persona del trabajador, en sus taquillas o efectos particulares.
- El registro sólo se podrá efectuar cuando sea necesario para proteger el patrimonio de la empresa, o el del resto de trabajadores ( supuesto de robos).
- Únicamente será posible el registro cuando no exista la posibilidad de utilizar otros mecanismos de control.
- Se tendrán que realizar siempre en el centro de trabajo y en las horas de trabajo.
- Tendrá que realizarse ante un testimonio, principalmente ante un representante legal del trabajador, o en el caso que no sea posible, otro trabajador de la empresa.

ANÄLISIS DE LOS PRONUNCIAMIENTOS

- STC 98/2000
STC 98/2000, de 10 de Abril de 2000
Instalación de micrófonos en el Casino de la Toja.
Los demandantes promueven el recurso contra la resolución citada que revoco la sentencia del juzgado de lo social en la que se considero que la instalación de micrófonos en determinadas zonas del casino (en caja y ruleta francesa) infringía el derecho a la intimidad de los trabajadores.

El fondo del asunto se basa en determinar como sostiene el recurrente en amparo (apoyado por el Ministerio Fiscal), la instalación por la referida empresa de micrófonos en determinadas zonas del centro de trabajo (concretamente en la casa y en la ruleta francesa) ha vulnerado su derecho a la intimidad personal sito en el art. 18.1CE.

El derecho a la intimidad deriva de la dignidad de la persona (art.10 CE) implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás necesario para mantener una mínima calidad de vida humana.

Así mismo este tribunal se ha encargado de reiterar en varias ocasiones, que el derecho a la intimidad no es absoluto, al igual que ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo verse limitado por intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, respetando en todo caso en contenido fundamental del derecho que nos ocupa.
Por un lado debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario al ser imprescindible para la buena marcha de la organización productiva atribuye al mismo entre otras facultades, la de adoptar medidas que considere oportunas para la efectiva vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del trabajador, ejerciéndose por supuesto con total y absoluto respeto a la dignidad del trabajador como así nos lo prescribe la especifica normativa laboral.
Sobre estos límites impuestos por la dignidad humana e cuanto a la vigilancia y control, que los art. 2 y 7 de la L.O 1/1982 sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, consideran ilegítimas en el derecho a la intimidad el emplazamiento de aparatos de escucha y/o filmación y derivados entre otros, que puedan grabar o reproducir la vida intima de las personas, donde queden plasmadas manifestaciones privadas no destinadas a quienes hagan uso de tales medios.
Podemos añadir a esto último que el Tribunal ha insistido reiteradamente en la plena efectividad de los derechos fundamentales del trabajadores en el marco de las relaciones laborales, ya que estas últimas no pueden implicar la privación de derechos de tales derechos para quienes prestan servicio en las organizaciones productivas empresariales.

En consecuencia podemos decir que el ejercicio de estos derechos solo admite limitaciones o sacrificios en la medida en que se desenvuelve en el seno de una organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente.

Por ello podemos rechazar la premisa consistente en afirmar que el centro de trabajo no constituye un espacio en el que se ejerza el derecho a la intimidad por parte de los trabajadores, de tal manera que las conversaciones que mantengan los trabajadores entre si y con los clientes en el desempeño de su actividad laboral no están amparadas por el art. 18.1 CE.

En consecuencia la tesis de partida no puede compartirse al limitar el alcance del derecho a la intimidad de los trabajadores a las zonas del centro donde no se desempeñan los cometidos propios de la actividad profesional, negando de esta manera que pueda producirse la lesión del referido derecho fundamental en el ámbito del desempeño de las tareas profesionales.
Tal afirmación resulta rechazable pues no puede descartarse que también en aquellos lugares de la empresa en los que se desarrolla la actividad laboral puedan producirse intromisiones ilegitimas por parte del empresario en el derecho a la intimidad de los trabajadores, ya sea en conversaciones entre los propios trabajadores o entre trabajador y cliente.

En conclusión, habrá que atender no solo al lugar den centro de trabajo donde son instalados por parte de la empresa los aparatos de escucha y grabación, sino también a otros elementos como la instalación masiva e indiscriminada, si se encuentran a la vista o ocultos, la finalidad de los mismos en virtud de seguridad por la actividad específica de la empresa...etc, para deducir de cada caso concreto si si esos medios de vigilancia y control violan el derecho a la intimidad de los trabajadores.
Los que si arece claro es que, la instalación de los medios anteriormente citados en las zonas destinados a descanso y esparcimiento, así como en vestuarios y servicios resultará lesiva a toda vista por razones obvias.
Esto anterior no significa que esta lesión quede relegada únicamente estas zonas mas “personales” y que no pueda producirse también en las zonas o lugares destinados al desempeño de la actividad laboral, si concurre alguna de las circunstancias anteriormente expuestas que permita calificar la actuación empresarial como legítima intrusión en el derecho ala intimidad de los trabajadores.
En definitiva, los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen, en el ámbito que en este caso concreto nos ocupa, que también las
facultades organizativas del empresario se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando el primero obligado a respetarlos.



- STC 159/2009
El contenido de esta sentencia se basa en el otorgamiento de amparo por el TC al recurrente por haber sido anulada su participación en la selección de miembros del cuerpo de policía municipal, ya que las informaciones del Ayuntamiento sobre su enfermedad vulneraron el derecho a la intimidad personal del artículo 18 CE.

Antecedentes de Hecho
Nuestro recurrente, Jon Osa Larrarte, pretendía ingresar en la Policía local o en la autonómica, la Ertzaintza, pero fue denegada su participación en la selección de personal para esta última, aduciendo el ente público que el causante padecía una enfermedad que le excluía por formar parte de los cuadros clínicos oficiales no aptos para desempeñar tal función (en concreto, padecía diabetes mellitus). Por otra parte, curiosamente, sí que fue admitido para participar en la selección de la Guardia Municipal, consiguiendo pasar las pruebas pertinentes. Pero tras ser designado funcionario en prácticas, el tribunal médico convocado para las pruebas para la selección de la Ertzainta comunicó por teléfono al Ayuntamiento de san Sebastián que Jon Osa padecía la enfermedad citada.

Pues bien, este Ayuntamiento cesó al recientemente designado funcionario con base en la información recibida fuera del proceso selectivo, aun habiendo estado la directora de la Academia de policía radicalmente en contra de ceder esos datos médicos, por la confidencialidad de su contenido

Jon Osa interpuso recurso ante el contencioso administrativo, que ordenó su readmisión y el pago por daños y perjuicios, pues la cesión de información había sido de manera irregular, conculcando el derecho a la intimidad del afectado, así como infringiendo la ley de protección de datos.

Seguidamente, el Ayuntamiento recurrió al TSJ, siendo estimado y revocando la sentencia causante, basándose en el principio de proporcionalidad con respecto a la relevancia del cargo y relativizando la injerencia ilegítima en la historia clínica. Como contestación, Jon Osa recurrió al TC arguyendo la vulneración del derecho a la intimidad, por el probado y fraudulento acceso al fichero de alta seguridad del departamento de Interior del Gobierno de la Comunidad Vasca, así como por la aceptación tanto por el TSJ como por el Juzgado contencioso-Administrativo de san Sebastián de que tal actuación no tenía justificación legal y que constituyó vulneración del derecho a la intimidad del artículo 18 CE, cuya afección es palmaria por el principio de legalidad.

El Tribunal Constitucional admitió a trámite el amparo: por su parte, el Ayuntamiento pidió la desestimación por haber ocultado con mala fe su enfermedad y por existir proporcionalidad en la conducta del presidente del tribunal médico, pues hay más beneficios para el interés general que perjuicios en tal proceder. Arguye, además, que el afectado aceptó la intromisión en su intimidad al participar en la selección, y que la cedente de información (Academia de Policía) debe colaborar por ley en los procesos selectivos de la policía municipal, con lo que no habría ajenidad.

Fundamentos de derecho
El Tribunal Constitucional define el derecho a la intimidad como un derecho fundamental específicamente vinculado a la propia personalidad, derivado de la dignidad de la persona humana y que implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. Esto confiere a la persona titular del mismo el poder jurídico de imponer a terceros (sean particulares o poderes públicos) el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo que se hubiera conocido de ese modo.
En otro sentido, aun apreciando que la información sanitaria forma parte de esa esfera de privacidad, el TC reconoce límites respecto al carácter secreto de dichos datos, por lo que toda injerencia no es necesariamente ilegítima, pues cabe tener en cuenta el previo consentimiento del afectado. Además, cuando tal intimidad sea óbice para proteger otros derechos fundamentales o bienes jurídicos protegidos por la Carta Magna, podrá estar justificada la injerencia siempre y cuando esté tutelado por el principio de proporcionalidad (con los requisitos de idoneidad, necesidad y mayor ventaja que perjuicio) y de legalidad, ya que habrán de expresarse con exactitud los presupuestos materiales de la medida limitadora del derecho protegido en el artículo 18 CE.

Por ende, el TC afirma que la comunicación de la información y el uso por el Ayto en un proceso selectivo diferente y ajeno al que fue obtenida, sin consentimiento por Jon Osa, supone una injerencia flagrante en la intimidad de éste. Ahora bien, la cuestión es dilucidar si tal injerencia está prevista legalmente y si es constitucionalmente permisible por la necesidad de preservar otros intereses o bienes jurídicos protegidos por la CE.

A este respecto, la Ley de Policía Vasca permite la inclusión de sistemas para garantizar la adecuación de las aptitudes psíquicas, físicas y cognoscitivas de los aspirantes para el mejor desempeño de la función pública, pero para nada implica ello autorización para el cruce de datos médicos entre Administraciones convocantes de plazas de Policía, aun rigiendo la analogía en los requisitos de ingreso entre los cuerpos locales y autonómicos. Por tanto, en nuestro caso, no se puede decir que se siguió el procedimiento establecido ex lege, sobre todo cuando supone la razón principal de la expulsión de Jon Osa, con lo que tanto el facultativo de la Academia de la Ertzaintza como el Ayuntamiento de San Sebastián incurrieron en una clara vulneración del derecho a la intimidad por constituir una actuación desproporcionada, ya que el Ayto disponía de otros medios para probar la aptitud del aspirante (de las pruebas que le practicó devino la aptitud médica que le posibilitó acceder a las prácticas). Por todo ello, el TC otorga el amparo al primigenio recurrente.



ARTÍCULOS DE INTERÉS
http://hemeroteca.abcdesevilla.es/nav/Navigate.exe/hemeroteca/sevilla/abc.sevilla/2007/10/25/099.html
http://hemeroteca.abcdesevilla.es/nav/Navigate.exe/hemeroteca/sevilla/abc.sevilla/2006/08/26/070.html
http://hemeroteca.abcdesevilla.es/nav/Navigate.exe/hemeroteca/sevilla/abc.sevilla/2004/12/01/044.html
http://hemeroteca.abcdesevilla.es/nav/Navigate.exe/hemeroteca/sevilla/abc.sevilla/2001/04/17/075.html


http://www.20minutos.es/noticia/651108/0/movil/espia/japon/

http://www.tuexperto.com/2010/03/24/facebook-sirve-hasta-para-despedir-a-un-empleado/

http://www.diariojuridico.com/noticias/un-tribunal-condeno-a-una-empresa-por-leer-los-e-mails-de-una-empleada.html

http://www.diariojuridico.com/entrevistas/%E2%80%9Cen-el-entorno-laboral-la-intimidad-del-trabajador-se-mitiga-pero-no-se-pierde%E2%80%9D.html

http://www.diariojuridico.com/opinion/sentencia-condenatoria-por-acceder-sin-permiso-a-cuentas-de-correo-electronico-ajenas.html

http://www.diariojuridico.com/opinion/la-utilizacion-de-las-nuevas-tecnologias-como-prueba-en-los-despidos.html

http://www.diariojuridico.com/opinion/%c2%bfse-puede-regular-el-uso-de-internet-o-el-correo-electronico-en-las-empresas.html

http://www.diariojuridico.com/noticias/espiar-el-e-mail-de-empleados-es-violar-su-intimidad-sentencio-el-tribunal-supremo.html

http://www.expansion.com/2008/12/18/juridico/1229613740.html

VÍDEOS RELACIONADOS

http://www.youtube.com/watch?v=wWYsFwj2GFM
http://www.youtube.com/watch?v=KXdosjdlX-A

CONCLUSIONES

La persona humana tiene en razón de su ser y de su esencia cosas suyas que reflejan la intimidad, singularidad e irrepetibilidad de su ser personal. Estos derechos naturales, son cosas suyas adquiridas en razón de su naturaleza humana y deben ser respetadas por todos los demás. Cualquier lesión de su derecho es una lesión u ofensa a su propia realidad personal.
El Estado debe garantizar el derecho a la vida privada, "el derecho a que lo dejen a uno tranquilo". El derecho del individuo a impedir la intromisión no autorizada de los funcionarios públicos o de otros individuos en su propia casa, en su correspondencia o en sus pensamientos, su derecho a proteger el hogar, sus comunicaciones, incluso su tiempo libre, es un elemento esencial de la libertad personal.
Los periodistas al tener acceso a la información deben estar guiados por principios éticos que tengan el fin de informar con veracidad, buscando el bien común. Los ciudadanos tienen el derecho a la información pero existen términos que deben ser respetados como lo es la vida privada tanto personal como familiar.
El Estado violará el derecho a la intimidad en casos específicos en los cuales los individuos involucrados atenten contra la seguridad del mismo y el bien común. Tal es el caso del terrorismo que afecta a la sociedad global.

Aunque la relación laboral, puede modular el derecho a la in​timidad de los trabajadores, no deben permitirse intromisiones ilegítimas en este derecho, en este caso en paraticular, me refiero a la STC 98/2000, en la que el empresario decide poner camáras de vigilacia en un casino (el cual disponía ya de medidas de seguridad), las cuales permiten visualizar y oir todo lo dicho por los trabajadores, por lo que puede de manera imprudente vulnerar el derecho a la intimidad de los trabajadores y algun que otro derecho fundamental.
Refiriéndonome aun a la sentencia 98/2000, cabe plantearse la duda si de verdad existe vulneración a la intimidad del derecho de los trabajadores, porque es verdad que instalan cámaras de vigilancia y micrófonos en un sitio el cual ya estaba previamente vigilado, pero están a la vista y los trabajadores saben y son conscientes de que están ahí, por lo que en mi opinión no se entendería vulnerado tal derecho, diferente sería si los trabajadores desconocieran su ubicación, entonces si habría tal vulneración.

BIBLIOGRAFÍA

- Soriano, Ramón: Las libertades Públicas, Tecnos, Madrid, 1990
- Ruiz Miguel, Carlos: La configuración Constitucional del derecho a la intimidad, Tecnos, Madrid, 1995
- Ferrnandez-Miranda Campoamor, Alfonso: El secreto profesional de los informadores, Tecnos, Madrid, 1990
- Arias Dominguez, Ángel y Rubio Sanchez, Francisco: El derecho de los trabajadores a la intimidad, ARANZADI, Navarra 2006